Ley Estatutaria de la Educación. Parte 2: Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y la Preservación de Otros Derechos Concurrentes

 

Ley Estatutaria de la Educación. Parte 2: Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y la Preservación de Otros Derechos Concurrentes

Enrique E. Batista J., Ph. D.

https://paideianueva.blogspot.com/

 

El derecho fundamental y prioritario a la educación ya ha sido reconocido como tal en muchas sentencias de la Corte Constitucional.  En el fallido esfuerzo para aprobar una ley estatutaria que garantizara el cumplimiento efectivo de tal derecho, faltó la fundamentación y el reconocimiento de las obligaciones constitucionales y legales del Estado, así como de los múltiples compromisos internacionales que, con fuerza de ley, sobre ese derecho, ha adquirido el país.

Un contexto imprescindible son los mandatos de la Constitución Política Nacional que, en el caso de la educación, en su artículo 67 considera que:

 

La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura… El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. La educación será gratuita en las instituciones del Estado al que le corresponde velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. 

Así, la Constitución colombiana ya le fijó a la educación la doble condición de derecho y de servicio público. Y al Estado muy específicas funciones. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha resaltado la función social de la educación, su garantía de calidad y la necesaria cobertura, acompañada con la debida formación moral, física e intelectual de los estudiantes. Dada la condición de servicio público, el Estado tiene como obligación, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos, garantizar que la educación, con eficiencia y continuidad, cubra a todos los habitantes.

Ha resaltado esta Corte que: «En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental.… E incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política». Así, la garantía del derecho constitucional a la educación ya lo ha asegurado la misma Constitución y reafirmado su carácter fundamental y prioritario con la obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes estructurales de tal derecho:  disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.  (Véase Sentencia T-743-13). Por lo tanto, el énfasis de una ley estatutaria no consiste en reafirmar y transcribir lo que ya es un derecho con las características y deberes irrenunciables que competen al Estado, a la sociedad y a la familia.

La ley estatutaria debe centrarse en fijar las estructuras para asegurar que el derecho fundamental a la educación, con la función social que ella cumple, sea garantizado en su aplicabilidad real con criterios de eficiencia, equidad y sostenibilidad en el tiempo. La garantía de este derecho fundamental requiere la adecuada asignación de recursos que, por ejemplo, debe reflejarse con el compromiso legal de asignarle a la educación, de modo sostenible, un porcentaje del PIB mucho más alto que el actual.

Como antecedentes se encuentran también otras sentencias de la Corte Constitucional, la cual ha asegurado que la educación es un derecho fundamental de carácter prioritario, y reiterado la obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento del mismo.  En sus sentencias, se enfatiza que la educación es un mecanismo esencial para la construcción de la paz,  la promoción de la convivencia pacífica, la prevención de la violencia y la garantía del acceso y permanencia en ella en condiciones de igualdad, sin exclusiones o discriminación de cualquier naturaleza. (Algunas de esas sentencias son:  T-062 de 1992, T-675 de 2002, T-865 de 2007, T-196 de 2021 y T-132 de 2021, T-011 de 2021 y T-157 de 2023; véase una lista extensa en: https://tinyurl.com/3m8eux75). Forma parte de la formación ciudadana reconocer que los fallos jurisprudenciales de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado y por los ciudadanos.

También, como antecedentes, y con fuerza obligatoria de ley, existen los pactos, declaraciones y convenios internacionales que obligan al cumplimiento para todos del derecho fundamental a la educación. Entre ellos: la Declaración Universal los Derechos Humanos (artículo 26: «Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos»),  El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13: «Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación… La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente»), Declaración de Incheon y Marco de Acción para la Realización del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4 (preámbulo: «Garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad y promover oportunidades de aprendizaje permanente para todos…. Centraremos nuestros esfuerzos en el acceso, la equidad, la inclusión, la calidad y los resultados del aprendizaje, dentro de un enfoque del aprendizaje a lo largo de toda la vida»).

A los anteriores se agregan:  Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 28:«Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho»), Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (preámbulo y artículo 5: «Las discriminaciones en la esfera de la enseñanza constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos»), Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 24: «Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades…, las Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida»).

Otras convenciones internacionales incluyen: Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 10: «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación»), Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5: «Los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: El derecho a la educación y la formación profesional»), Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (artículo 14: «Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación»).

Así, es evidente que el derecho fundamental a la educación, como todos los derechos humanos, es universal e intrínseco, lo que significa que pertenecen a todos independiente de sexo, raza, edad, nacionalidad, condición social, partido político, creencia religiosa, origen familiar, capacidad económica u otra condición; significa, además, que es de obligatorio cumplimiento, sin discriminación ni excepción,  en todas partes y se poseen por el simple hecho de nacer.  (https://tinyurl.com/222kksvp).

Los derechos humanos son interdependientes; es decir, que no se garantizan y disfrutan separados de otros derechos. En el caso del fallido proyecto de una ley estatutaria de la educación estuvieron las consideraciones sobre el derecho de los sectores privado para crear y administrar instituciones de educación, derecho que se imbrica con el de los padres de familia para seleccionar libremente el tipo y clase de educación que deseen para sus hijos.

Sobre la presencia de la educación atendida por el sector privado, se encuentra el fundamento constitucional en el artículo 69, que señala que «El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo». Además,  los artículos 16, 21 y 33 de la Constitución Nacional establecen la libertad de enseñanza como un derecho fundamental y habilita el derecho de las personas o entidades a crear fundar y dirigir establecimientos educativos; tanto las universidades públicas como las privadas tienen autonomía universitaria; se reconoce que la educación es un derecho fundamental  frente al cual el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a una educación de calidad, ya sea en el sector público o en el  privado. Asunto que también está presente en la ley de educación superior (ley 30 de 1992) y en decretos nacionales que han establecido los requisitos procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica de las instituciones privadas,  normas que ha sido compiladas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (1075 de 2015).

De su parte, la Corte Constitucional, en diversos fallos, ha resaltado la garantía del derecho del sector privado a fundar instituciones de educación superior, la garantía a la libertad de empresa y negado la prohibición de poder crear nuevas instituciones de educación privada; la corte también declaró como inconstitucional una norma que violaba el derecho a la libertad de empresa del sector privado, reafirmó la obligación del Estado de garantizar el derecho a la educación de todas las personas, independiente de si la institución es pública o privada. En la misma dirección, la Corte ha señalado que la autonomía universitaria es un principio fundamental de la garantía de libertad académica y de independencia de las instituciones de educación superior, protegiendo la autonomía de las instituciones de educación superior privada frente a la intervención del Estado. Ha sido claro para la Corte que la libertad de empresa no se refiere sólo a lo económico, sino que comprende otros campos de la actividad de los ciudadanos como lo es la educación. (Véanse, entre otras sentencias: C-520 de 2016, T-106 de 2019 y C-284).

Sí el artículo 41 de la Constitución señala que en todas las instituciones de educación oficiales o privadas será obligatorio el estudio de la Constitución nacional, que el artículo 68 indica que los particulares podrán fundar establecimientos educativos, mientras que el 71 fija que el Estado creará incentivos para personas o instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas o instituciones que ejerzan estas actividades, una ley estatutaria no podría modificar artículos de la Constitución como excluir el derecho de fundar y dirigir instituciones educativas de carácter privado.

La garantía de la libertad de los particulares y de distintas organizaciones privadas para crear y dirigir instituciones educativas, acogiendo las normas particulares específicas que fije cada Estado, se encuentra garantizado en el artículo 29 de los derechos de la Convención de los Derechos del Niño. En efecto, ahí se afirma que: «Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,  a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado». Este mismo párrafo se encuentra en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Otro derecho que concurre con el fundamental de la educación tiene que ver con el de los padres. Hoy la Constitución Nacional en su artículo 68 bien deja claro que: «Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores». Mientras que la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza en su artículo 5 estableció que: «Debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes». Arriba ya se anotó que en la Declaración Universal los Derechos Humanos (artículo 26) se estipula que: «Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos», 

Así, es obvio reiterar que una ley estatutaria no puede eliminar o modificar artículos y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional; ésta en su artículo 4 fijó que: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Por ello,  una ley, estatutaria o no, no puede modificar normas constitucionales, las que sólo pueden ser reformadas: «Por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo»,   tal como lo señala el artículo 374 de la misma Constitución.

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