Ley Estatutaria de la Educación. Parte 2: Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y la Preservación de Otros Derechos Concurrentes
Ley Estatutaria de la Educación. Parte
2: Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y la Preservación de Otros Derechos
Concurrentes
Enrique E. Batista J., Ph. D.
https://paideianueva.blogspot.com/
El derecho fundamental y prioritario a
la educación ya ha sido reconocido como tal en muchas sentencias de la Corte
Constitucional. En el fallido esfuerzo
para aprobar una ley estatutaria que garantizara el cumplimiento efectivo de
tal derecho, faltó la fundamentación y el reconocimiento de las obligaciones
constitucionales y legales del Estado, así como de los múltiples compromisos
internacionales que, con fuerza de ley, sobre ese derecho, ha adquirido el
país.
Un contexto imprescindible son los mandatos
de la Constitución Política Nacional que, en el caso de la educación, en su
artículo 67 considera que:
La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura… El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. La educación será gratuita en las instituciones del Estado al que le corresponde velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Así,
la Constitución colombiana ya le fijó a la
educación la doble condición de derecho y de servicio público. Y al Estado muy
específicas funciones. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha
resaltado la función social de la educación, su garantía de calidad y la
necesaria cobertura, acompañada con la debida formación moral, física e
intelectual de los estudiantes. Dada la condición de servicio público, el
Estado tiene como obligación, en cumplimiento de los principios de
universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos, garantizar que la
educación, con eficiencia y continuidad, cubra a todos los habitantes.
Ha resaltado esta Corte que: «En su dimensión de
derecho, la educación tiene el carácter de fundamental.… E incidencia en la
concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la
igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u
oficio y la participación política». Así, la garantía del derecho constitucional a la educación ya
lo ha asegurado la misma Constitución y reafirmado su carácter fundamental
y prioritario con la obligación del Estado de garantizar el respeto, la
protección y el cumplimiento de los componentes estructurales de tal
derecho: disponibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. (Véase Sentencia T-743-13). Por lo tanto, el énfasis de una ley estatutaria no
consiste en reafirmar y transcribir lo que ya es un derecho con las
características y deberes irrenunciables que competen al Estado, a la sociedad
y a la familia.
La ley estatutaria debe centrarse en
fijar las estructuras para asegurar que el derecho fundamental a la educación,
con la función social que ella cumple, sea garantizado en su aplicabilidad real
con criterios de eficiencia, equidad y sostenibilidad en el tiempo. La garantía
de este derecho fundamental requiere la adecuada asignación de recursos que,
por ejemplo, debe reflejarse con el compromiso legal de asignarle a la
educación, de modo sostenible, un porcentaje del PIB mucho más alto que el
actual.
Como
antecedentes se encuentran también otras sentencias de la Corte Constitucional,
la cual ha asegurado que la educación es un derecho fundamental de carácter
prioritario, y reiterado la obligación del Estado de garantizar el respeto, la
protección y el cumplimiento del mismo.
En sus sentencias, se enfatiza que la educación es un mecanismo esencial
para la construcción de la paz, la
promoción de la convivencia pacífica, la prevención de la violencia y la
garantía del acceso y permanencia en ella en condiciones de igualdad, sin
exclusiones o discriminación de cualquier naturaleza. (Algunas de esas
sentencias son: T-062 de 1992, T-675 de
2002, T-865 de 2007, T-196 de 2021 y T-132 de 2021, T-011 de 2021 y T-157 de 2023;
véase una lista extensa en: https://tinyurl.com/3m8eux75). Forma parte de la formación ciudadana
reconocer que los fallos jurisprudenciales de la Corte Constitucional son de
obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado y por los
ciudadanos.
También,
como antecedentes, y con fuerza obligatoria de ley, existen los pactos,
declaraciones y convenios internacionales que obligan al cumplimiento para
todos del derecho fundamental a la educación. Entre ellos: la Declaración
Universal los Derechos Humanos (artículo 26: «Los padres tendrán derecho
preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos»), El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13: «Los Estados Parte en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación… La enseñanza primaria debe ser
obligatoria y asequible a todos gratuitamente»), Declaración de Incheon y Marco de
Acción para la Realización del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4 (preámbulo:
«Garantizar una
educación inclusiva
y equitativa de calidad y promover oportunidades de aprendizaje permanente para
todos…. Centraremos nuestros esfuerzos en el acceso, la equidad, la inclusión,
la calidad y los resultados del aprendizaje, dentro de un enfoque del
aprendizaje a lo largo de toda la vida»).
A
los anteriores se agregan: Convención
sobre los Derechos del Niño (artículo 28:«Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho»),
Convención Relativa a la Lucha contra las
Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (preámbulo y artículo 5: «Las discriminaciones en la esfera de la
enseñanza constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos»),
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 24: «Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre
la base de la igualdad de oportunidades…, las Partes asegurarán un sistema de
educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la
vida»).
Otras
convenciones internacionales incluyen: Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 10: «Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en
la esfera de la educación»), Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5: «Los Estados partes se comprometen a
prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar
el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza,
color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos
siguientes: El derecho a la educación y la formación
profesional…»), Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas (artículo 14: «Los indígenas, en particular los niños,
tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin
discriminación»).
Así, es evidente que el derecho fundamental a la educación, como
todos los derechos humanos, es universal e intrínseco, lo que significa que pertenecen a todos
independiente de sexo, raza, edad, nacionalidad, condición social, partido
político, creencia religiosa, origen familiar, capacidad económica u otra
condición; significa, además, que es de obligatorio cumplimiento, sin discriminación ni
excepción, en todas partes y se poseen
por el simple hecho de nacer. (https://tinyurl.com/222kksvp).
Los derechos humanos son interdependientes;
es decir, que no se garantizan y disfrutan separados de otros derechos. En el caso
del fallido proyecto de una ley estatutaria de la educación estuvieron las
consideraciones sobre el derecho de los sectores privado para crear y
administrar instituciones de educación, derecho que se imbrica con el de los
padres de familia para seleccionar libremente el tipo y clase de educación que
deseen para sus hijos.
Sobre la presencia de la educación atendida por el sector privado, se
encuentra el fundamento constitucional en el artículo 69, que señala que «El
Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo».
Además, los artículos 16, 21 y 33 de la
Constitución Nacional establecen la libertad de enseñanza como un derecho
fundamental y habilita el derecho de las personas o entidades a crear fundar y
dirigir establecimientos educativos; tanto las universidades públicas como las
privadas tienen autonomía universitaria; se reconoce que la educación es un
derecho fundamental frente al cual el
Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a una educación de calidad,
ya sea en el sector público o en el
privado. Asunto que también está presente en la ley de educación
superior (ley 30 de 1992) y en decretos nacionales que han establecido los requisitos y procedimientos
para el reconocimiento de
personería jurídica de las instituciones
privadas, normas que ha sido compiladas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (1075
de 2015).
De su parte, la Corte Constitucional, en diversos fallos, ha resaltado
la garantía del derecho del sector privado a fundar
instituciones de educación superior, la garantía a la libertad de empresa y negado la prohibición de poder
crear nuevas instituciones de educación privada; la corte también declaró como
inconstitucional una norma que violaba el derecho a la libertad de empresa del
sector privado, reafirmó la obligación del Estado de garantizar el
derecho a la educación de todas las personas, independiente de si la
institución es pública o privada. En la misma dirección, la Corte ha señalado
que la autonomía universitaria es un principio fundamental de la garantía de
libertad académica y de independencia de las instituciones de educación
superior, protegiendo la autonomía de las instituciones de educación superior
privada frente a la intervención del Estado. Ha sido claro para la Corte que la
libertad de empresa no se refiere sólo a lo económico, sino que comprende otros
campos de la actividad de los ciudadanos como lo es la educación. (Véanse,
entre otras sentencias: C-520
de 2016, T-106 de 2019 y C-284).
Sí el artículo 41 de la Constitución señala que en todas las instituciones
de educación oficiales o privadas será obligatorio el estudio de la
Constitución nacional, que el artículo 68 indica que los particulares podrán
fundar establecimientos educativos, mientras que el 71 fija que el Estado
creará incentivos para personas o instituciones que desarrollen y fomenten la
ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a personas o instituciones que ejerzan estas actividades,
una ley estatutaria no podría modificar artículos de la Constitución como
excluir el derecho de fundar y dirigir instituciones educativas de carácter
privado.
La garantía de la libertad de los particulares y de distintas
organizaciones privadas para crear y dirigir instituciones educativas,
acogiendo las normas particulares específicas que fije cada Estado, se
encuentra garantizado en el artículo 29 de los derechos de la Convención de los
Derechos del Niño. En efecto, ahí se afirma que: «Nada
de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación
impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado». Este mismo párrafo se encuentra en el artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Otro derecho que concurre con el fundamental de la educación tiene que ver
con el de los padres. Hoy la Constitución Nacional en su artículo 68 bien deja
claro que: «Los padres
de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos
menores». Mientras que la Convención
Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza en
su artículo 5 estableció que: «Debe respetarse la libertad de los padres o,
en su caso, de los tutores legales, de elegir para sus hijos establecimientos
de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que
respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades
competentes». Arriba ya se anotó que en la Declaración Universal los Derechos Humanos (artículo 26)
se estipula que: «Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrá de darse a sus hijos»,
Así, es obvio reiterar que una ley estatutaria no puede eliminar o
modificar artículos y derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Nacional; ésta en su artículo 4 fijó que: «La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales». Por ello,
una ley, estatutaria o no, no puede modificar normas constitucionales,
las que sólo pueden ser reformadas: «Por el Congreso, por una Asamblea
Constituyente o por el pueblo mediante referendo», tal como lo señala el artículo 374 de la
misma Constitución.
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